jueves, 15 de enero de 2009

Ejecución de sentencia laboral

A través de Recurso Extraordinario se logra la ejecución de sentencia consentida sobre reposición de trabajador en una entidad pública.

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/01364-2003-AA.html

EXP. N.° 1364-2003-AA/TC
LIMA
RINA BENIGNA FARFÁN BAZÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rina Benigna Farfán Bazán contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 15 de noviembre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.


ANTECEDENTES

Con fecha 23 de octubre del 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación, con el objeto de que se cumpla la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha 16 de agosto de 1996, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales, y solicita que la citada entidad cumpla con la ejecución inmediata e incondicional de los actos que le corresponden en su calidad de demandada en el proceso laboral de reposición seguido en su contra; asimismo, que cese la violación constitucional por medio de la cual la demandada impide que se ejecute una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada.

Sostiene que, tras haber culminado dicho proceso judicial con sentencia que le fue favorable, se dispuso la reposición en sus labores habituales dentro del término de ley; sin embargo, pese ha haberse realizado siete diligencias de reincorporación y ha multarse en 4 oportunidades al Banco demandado, dicha entidad se viene resistiendo a cumplir lo ordenado.

El Banco de la Nación no contesta la demanda.

El Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de octubre del 2001, rechazó liminarmente la demanda, declarándola improcedente, por considerar que la ejecución de la resolución judicial materia de la demanda debe seguirse dentro del mismo proceso y ante el mismo juez.

La recurrida confirmó la apelada, estimando que la recurrente ha hecho uso indebido de las acciones de garantía, y que la decisión judicial debió ejecutarse en el mismo proceso del que provino.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que el Banco demandado cumpla con la ejecución inmediata e incondicional de la sentencia reacaída en el proceso laboral de reposición seguido en su contra por la recurrente, y que cese la violación constitucional por medio de la cual el demandado impide que se ejecute una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada, resistiéndose a su cumplimiento.

2. Es evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso en los términos establecidos en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, por lo que, en principio, correspondería proceder conforme a lo estipulado en dicho artículo; sin embargo, dada la naturaleza de los derechos protegidos por las acciones de garantía, y estando a lo dispuesto por el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435-, es necesario que, en aplicación de los principios procesales de economía y celeridad procesal, este Colegiado emita un pronunciamiento de mérito.

3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional se remite a los fundamentos expuestos en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1546-2002-AA/TC, cuyas motivaciones y hechos son similares al presente caso; en dicha sentencia precisó, entre otros puntos, que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede tener lugar, entre otras situaciones, cuando se produce el rechazo liminar de una demanda invocándose una causal de improcedencia impertinente; con la admisión de un recurso ordinario o extraordinario; con la aplicación de la reformatio in peius; y con la ejecución de la sentencia modificándose sus propios términos, o con su inejecutabilidad. La tutela solo será realmente efectiva cuando se ejecute el mandato; asimismo, declaró que la dilación en la tramitación de los procesos y, lo que es peor, la resistencia al cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales implica una violación grave a la convivencia pacífica y a la fe en el derecho y la justicia, atentándose de esta manera contra los cimientos mismos del Estado de derecho.

4. Consecuentemente, este Tribunal considera que la pretensión demandada resulta plenamente legítima por las razones siguientes:

a) A consecuencia de la Resolución emitida con fecha 16 de agosto de 1996 en el proceso laboral sobre reposición seguido por la recurrente contra el Banco de la Nación, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa dispuso la reposición de la demandante en sus labores habituales dentro del término de ley.

b) Tras haber culminado dicho proceso con sentencia favorable a la parte demandante, el Juzgado Laboral ha intentado ejecutar la sentencia en siete diligencias de reincorporación.

c) La demandada, lejos de acatar el mandato judicial en los términos antes señalados, ha venido incumpliendo con ello como lo demuestran las Actas de Reincorporación de fechas 26 de setiembre de 1996 (fojas 37), 4 de octubre de 1996 (fojas 38), 18 de octubre de 1996 (foja 41), 31 de octubre de 1996 (fojas 43), 29 de noviembre de 1996 (fojas 45), 18 de diciembre de 1996 (fojas 47 y 20 de febrero de 1997 (fojas 49), en la que incluso y como resultado de su ilegal actitud, se le ha impuesto una multa por quinta vez, sin que varíe su comportamiento.

d) La demandada no ha cuestionado ni desvirtuado los hechos alegados a lo largo del proceso.

5. Queda claro que lo que se ha vulnerado en el presente caso es el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución, pues conforme aparece de los actuados, es la conducta omisiva, maliciosa de quien se supone que debe colaborar con la justicia, lo que viene impidiendo la ejecución efectiva de lo resuelto a favor de una persona, luego de un proceso judicial regular.

6. Habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la presente demanda deberá estimarse otorgándose la tutela constitucional correspondiente, y sancionándose a los responsables por el incumplimiento de lo resuelto por el Poder Judicial, en aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena al Banco de la Nación cumplir en forma inmediata e incondicional con reponer en su puesto de trabajo a doña Rina Benigna Farfán Bazán, oficiándose al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO